La creencia más cara del comercio exterior mexicano cabe en una frase: si nadie lo ha detectado, dejarlo quieto sale más barato. Se dice de una partida que el Anexo 24 sigue mostrando como temporal tres ejercicios después de que venció su plazo, de una máquina que llegó con la planta adquirida y de la que nadie encuentra pedimento, de un lote de insumos temporales cuyo plazo venció en un cierre de año que ya nadie recuerda. La lógica es que el costo aparece cuando aparece la autoridad.
Es falsa en un punto que conviene medir. El costo ya corre desde el mes en que la mercancía entró al país, y lo que decide la autoridad no es si hay costo, sino cuánto se le suma. La regularización de mercancías es la ruta que la ley ofrece para cerrar ese contador por decisión propia. Esta pieza explica en qué consiste, a qué situaciones alcanza, cuánto cuesta con la mecánica exacta, qué no se puede regularizar y por qué hacerlo de manera voluntaria es más barato que esperar, dicho con el artículo que lo sostiene y no como principio general.
Qué es la regularización y a qué situaciones alcanza
El artículo 101 de la Ley Aduanera lo dice en un párrafo. Quien tenga en su poder, por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera que se hayan introducido al país sin someterse a las formalidades del despacho, o mercancías importadas temporalmente cuyo plazo de retorno ya venció, puede regularizarlas importándolas de manera definitiva, previo pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan y previo cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
Tres palabras de ese párrafo definen el alcance. "Por cualquier título" significa que la opción no depende de haber sido el importador original: aplica al comprador de una planta, al arrendatario de un equipo y a la empresa que absorbió a otra. "Formalidades del despacho" cubre la mercancía que nunca tuvo pedimento y también la que tuvo uno que no la ampara. "Plazo de retorno" abre la segunda puerta, la de los temporales vencidos, que tiene su propia mecánica.
Las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 desarrollan esas dos puertas en dos reglas. La 2.5.1 regula la mercancía que no cuenta con documentación para acreditar su legal importación, estancia o tenencia. La 2.5.2 regula la mercancía que ingresó bajo importación temporal y excedió el plazo. Ambas terminan en el mismo documento: un pedimento de importación definitiva con las claves que corresponden conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que es donde vive la clave A3. Si ya leyó nuestra pieza sobre cómo se lee una clave de pedimento, sabe que esa clave es una declaración en sí misma: dice que la mercancía ya estaba adentro.
Conviene distinguir la regularización de dos figuras vecinas. No es una rectificación del artículo 89, que corrige datos de un pedimento que sí existe. Y no es un cambio de régimen, que es lo que procede mientras el plazo del temporal sigue vivo; ese escenario, con sus cuatro salidas, está en nuestra pieza sobre el temporal que se quedó. La regularización empieza exactamente donde esas dos terminan: cuando ya no hay pedimento que corregir ni plazo que aprovechar.
Cómo aparece en la práctica
En nuestras más de 190,000 operaciones anuales en 39 puertos, la regularización casi nunca llega como una decisión planeada. Llega como un hallazgo, y el hallazgo tiene cuatro puertas de entrada que se repiten.
La primera es la conciliación de inventarios. Un Anexo 24 auditado a conciencia muestra saldos de insumos temporales que no descargaron contra ningún retorno, ninguna transferencia y ningún cambio de régimen. El sistema los sigue mostrando como temporales. La ley, desde el vencimiento del plazo, ya no.
La segunda es una adquisición. La empresa compradora hereda el activo fijo, el inventario y el archivo aduanero del vendedor, y en el due diligence alguien pide el pedimento de la línea de producción principal. Aparece uno de hace doce años que ampara una máquina distinta, o no aparece ninguno. El artículo 101 fue escrito para ese comprador: la mercancía está en su poder, por título de compraventa, y la opción de regularizar es suya.
La tercera es un cambio de agente aduanal. El nuevo agente hace la pregunta que el anterior dejó de hacer: con qué pedimento acreditamos esta mercancía si nos la piden. El artículo 146 de la Ley Aduanera obliga a amparar la tenencia de mercancía extranjera en todo momento. Una respuesta de tres minutos de silencio ya es un hallazgo.
La cuarta es la cancelación del programa IMMEX. Cuando el programa termina, lo que estaba adentro bajo su amparo pierde el régimen que lo justificaba; tratamos ese escenario en nuestra pieza sobre la maquinaria que sigue dentro cuando el IMMEX se cancela.
En el papel, el día que vence el plazo de un temporal no ocurre nada. No llega notificación, ningún sistema marca el saldo, ningún camión se detiene. En la práctica, ese es el día en que el contador de actualización y recargos arranca, y corre igual haya o no alguien mirando. La diferencia entre el papel y la práctica es exactamente lo que este blog pide medir.
Qué cuesta: la mecánica de la regla 2.5.1
La regla 2.5.1 fija el procedimiento y, con él, el precio. Se tramita un pedimento de importación definitiva con las claves del Anexo 22 y se presenta ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana que el interesado elija, sin presentar físicamente la mercancía. Si el mecanismo determina reconocimiento aduanero, se practica de manera documental. Se anexa, en su caso, el documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes en la fecha de pago, y se determinan y pagan el impuesto general de importación, el IVA, las demás contribuciones y las cuotas compensatorias que correspondan.
El cálculo tiene dos caminos, y el que aplica depende de una sola pregunta: se puede probar la fecha en que la mercancía entró al país.
Si se puede, las contribuciones se determinan a esa fecha, con las cuotas, bases gravables y tipo de cambio vigentes entonces, conforme al artículo 56 de la Ley Aduanera. Al resultado se le suma la actualización del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y los recargos del artículo 21 del mismo código, desde el mes en que las mercancías se introdujeron hasta el mes de pago.
Si no se puede, las contribuciones se determinan a la fecha de pago, con las cuotas y el tipo de cambio de ese día. Parece un alivio, porque no hay recargos. Rara vez lo es: se pierde la base del año de entrada y se paga con el tipo de cambio actual, y la autoridad puede objetar la imposibilidad de probar la fecha si el expediente muestra lo contrario.
La cifra que un director de finanzas debe tener enfrente es la tasa de recargos. La Ley de Ingresos de la Federación para 2026, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 2025, fijó la tasa de prórroga en 1.38 % mensual. El artículo 21 del Código la incrementa en 50 % para el caso de mora, lo que da 2.07 % mensual durante 2026, contra 1.47 % en 2025. Cada mes de silencio agrega 2.07 % del impuesto ya actualizado. Doce meses agregan 24.84 %. Ese es el costo de esperar, y no lo fija la autoridad, lo fija el calendario.
La regla también dice qué se pierde. Al regularizar por la 2.5.1 no procede la tasa arancelaria preferencial de los tratados de libre comercio, ni la tasa del PROSEC, ni la de los decretos de franja o región fronteriza, ni la de los decretos de importación definitiva de vehículos, y el pago no puede hacerse mediante cuentas aduaneras. Una mercancía que habría entrado con arancel cero bajo el T-MEC paga arancel general al regularizarse. Ese diferencial suele ser mayor que los recargos, y es el que más sorprende en la mesa.
Dos facilidades compensan en parte. No es necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores ni en el de Sectores Específicos para ejercer la opción, lo cual importa en adquisiciones donde el comprador aún no tiene padrón propio. Y solo la mercancía del capítulo 87 de la tarifa debe presentarse en la aduana, salvo las partidas 87.08 y 87.14, remolques y semirremolques; todo lo demás se regulariza sin mover la carga.
Temporales vencidos: la regla 2.5.2 y la diferencia que cambia el precio
Para la mercancía que entró como importación temporal y excedió su plazo, la regla 2.5.2 conserva la estructura y cambia tres cosas.
La primera es el expediente. Al pedimento definitivo se anexan el pedimento o documento aduanero, el aviso consolidado y la demás documentación que amparó la importación temporal. Si la mercancía es maquinaria o equipo importado bajo el artículo 108, fracción III, se anexa la prueba de que la adquisición se hizo cuando existía autorización para operar bajo el programa IMMEX. El pedimento original no es un antecedente, es una pieza del trámite.
La segunda es la base. Se usa el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, y la actualización y los recargos del Código corren desde el mes en que las mercancías se importaron temporalmente, no desde el vencimiento del plazo. Un insumo que entró en enero de 2023 con plazo de dieciocho meses acumula recargos desde enero de 2023. Esa es la parte que la mayoría de las proyecciones calcula mal.
La tercera es la que cambia el precio a favor del contribuyente. Bajo la 2.5.2 sí procede la tasa arancelaria preferencial de los tratados, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con la prueba de origen, la certificación o el certificado válido y vigente, y también procede la tasa del PROSEC. El temporal vencido que tiene su certificación de origen en orden paga cero arancel más actualización y recargos. El mismo insumo, sin certificación, paga arancel general. Y el mismo insumo regularizado por la 2.5.1, por no poder acreditarse como temporal, no tiene acceso a ninguna de las dos tasas. La fila del archivo donde está la prueba de origen vale, con frecuencia, más que toda la actualización.
Pregunta de práctica. Un cliente descubre en la conciliación treinta y dos partidas de insumos temporales vencidas desde hace más de dos años. Pregunta si conviene regularizar todo en un solo pedimento o por lotes.
Daniel Sánchez, Customs General Manager, Joffroy. Por lotes, agrupados por dos criterios: pedimento temporal de origen y disponibilidad de prueba de origen. Las partidas con certificación válida van bajo la 2.5.2 con tasa preferencial; las que no la tienen conviene revisarlas primero, porque a veces la certificación existe en el archivo del proveedor y recuperarla cuesta menos que el arancel. El descargo en el Anexo 24 se hace partida por partida contra el pedimento definitivo, y un solo pedimento con treinta y dos descargos mal ligados es un problema nuevo encima del anterior.
Si acaba de heredar un inventario o un activo del que nadie encuentra pedimento, hable con un experto de Joffroy antes de que la pregunta la haga alguien más.
Lo que no se puede regularizar, y qué queda entonces
El artículo 101 y la regla 2.5.1 cierran la puerta en tres supuestos.
El primero es la mercancía que ya pasó a propiedad del Fisco Federal. Una vez que un procedimiento concluye con esa resolución, no hay pedimento que la recupere. Por eso las ventanas que se describen más abajo importan tanto: la regularización es un derecho que expira con el procedimiento.
El segundo es la mercancía que sí se sometió al despacho y cuya irregularidad fue detectada en el reconocimiento aduanero o en una verificación de mercancía en transporte practicada por la ANAM. En ese caso la regla 2.5.1, fracción IV, remite a la normatividad aplicable, que es la del procedimiento que la autoridad abrió. La regularización es para lo que entró sin ser visto, no para lo que fue visto entrando mal.
El tercero es la mercancía que no puede cumplir las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes a la fecha de pago, porque el artículo 101 condiciona la regularización a cumplirlas. Una mercancía de importación prohibida no puede cumplirlas por definición, y una sujeta a permiso previo no se regulariza hasta obtenerlo.
Cuando la puerta está cerrada, lo que queda no es una versión más cara de la regularización. Es otro procedimiento: la defensa dentro del PAMA o del procedimiento por contribuciones omitidas, el retorno al extranjero donde todavía proceda, o la destrucción con aviso previo para lo que califique como desperdicio. Cada uno tiene su costo y su reloj, y ninguno se elige mejor con la autoridad ya en la puerta.
Por qué voluntario cuesta menos: el mecanismo exacto
La afirmación de que conviene regularizar antes de que la autoridad lo encuentre suele presentarse como sentido común. Tiene un mecanismo, y son tres capas.
La primera capa no cambia: las contribuciones, la actualización y los recargos son los mismos, se regularice de manera voluntaria o después de iniciadas las facultades de comprobación. El artículo 21 del Código no distingue quién descubrió la omisión. Lo que se ahorra no está aquí.
La segunda capa es la multa, y aquí está la diferencia. Bajo el artículo 183 de la Ley Aduanera, si la infracción consistió en exceder el plazo de retorno y el retorno se verifica de manera espontánea, la multa es una cantidad fija por cada periodo de quince días o fracción desde el vencimiento, y no puede exceder el valor de la mercancía. Si la omisión en el retorno la descubre la autoridad, la fracción III remite a las multas del artículo 178, cuya fracción I va del 130 % al 150 % de los impuestos al comercio exterior omitidos. La primera multa tiene techo. La segunda no tiene techo, tiene piso.
La tercera capa es el reloj de la propia regla. Desde las RGCE vigentes, la 2.5.1 y la 2.5.2 permiten regularizar incluso cuando las autoridades ya ejercen facultades de comprobación, con dos condiciones: informar mediante escrito libre a la autoridad que desarrolla el PAMA o el acto de fiscalización la voluntad de importar definitivamente, con la autodeterminación de las multas o la solicitud de que se determinen, y pagarlas. Presentado el escrito, se cuentan veinte días para tramitar el pedimento. Pero el escrito tiene fecha límite: en un PAMA, antes de la resolución de los artículos 153 y 155; en una visita domiciliaria, antes del acta final; en una revisión de gabinete, antes del oficio de observaciones. Pasado ese momento, la mercancía sigue el curso del procedimiento, y el artículo 101 ya lo advirtió: la regularización no aplica cuando la mercancía pasó a propiedad del Fisco.
Vistas juntas, las tres capas explican el precio. El silencio no elimina ninguna, agrega recargos a la primera cada mes, sustituye una multa con techo por una sin techo en la segunda, y acerca el calendario al punto donde la tercera se cierra. Lo que ya está adentro no se pone más silencioso con el tiempo. Se pone más caro.
Qué hacer con esto antes del cierre de trimestre
Concilie el Anexo 24 contra los plazos, no contra los saldos. Un saldo abierto con plazo vigente es un temporal; el mismo saldo con plazo vencido es una regularización pendiente, y la diferencia es una fecha que el sistema no resalta por sí solo.
Levante la lista de activos e inventario sin pedimento que los ampare y documente, partida por partida, la fecha de introducción con lo que exista: pedimento temporal, factura, contrato de adquisición, bitácora de recepción. Esa fecha decide el camino del cálculo y cuánto se ha acumulado.
Separe cada partida en una de dos rutas. Lo que puede acreditarse como temporal vencido va por la 2.5.2, y ahí la prueba de origen vale su peso en arancel; lo que no, va por la 2.5.1. Antes de aceptar la segunda ruta, agote la búsqueda de la certificación de origen en el archivo propio y en el del proveedor.
Y hágalo antes de que llegue una orden de visita o un requerimiento. No porque después sea imposible, sino porque después la multa cambia de naturaleza y el reloj de la regla corre en contra.
El artículo 101 existe para que el operador cierre por decisión propia lo que un procedimiento cerraría por resolución. Es la única salida del comercio exterior mexicano cuyo precio sube por el solo paso del tiempo y baja por el solo hecho de tomarla.
Hable con un experto de Joffroy sobre una revisión de regularización de su inventario y activos fijos antes del cierre de 2026.
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